sexta-feira, 26 de julho de 2013

A Interferência do Estado na Organização Sindical (em espanhol)



Autor: José Claudio Rosa

RESÚMEN
La Constitución brasileña promulgada en 1988 trae en su esencia, garantías para la organización sindical entre ellos es la "no injerencia del Estado en el sindicato, sin embargo, no es lo que se ve en Brasil. Desde los años 30 la organización sindical brasileña ha sufrido y está sufriendo el fuerte impacto de dirigismo. Estos aspectos tiene vinculados sindicalismo y subordinados al Estado. En este artículo se presenta un análisis de esta subordinación, señalando los hechos que lo hacen claro que el gobierno de Brasil ha intervenido directamente en el sindicato.


PALABRAS CLAVES: Derecho Sindical, dirigismo, la interferencia, la autonomía sindical.

Introducción
En Brasil, el fin del siglo XIX, el movimiento sindical tiene su origen en las Ligas de los trabajadores, reclamando los salarios y la reducción de horas de trabajo, que todavía tenía un papel clave en la cuestión de la asistencia, como la Liga de los Trabajadores de la Ayuda Mutua, y todavía había Ligas de Resistencia, que eran más homogénea y se desarrollaron y se fundaron sucursales en otras ciudades, como la Liga de Resistencia de Costureras.
También podemos hablar de los sindicatos como el Sindicato de Trabajadores de las Fábricas Tela, Sindicato de Empleados del comercio.

Hoy en día, por lo tanto, hay por lo menos cinco principios constitucionales que garantizan la autonomía del modelo sindical brasileño, sin embargo, el gobierno de Brasil tiene, ya desde el años 30 (treinta) de manera insistente que interfieren en la organización sindical brasileña.

La Constitución de 1988 fue un hito en la autonomía sindical, como el derecho de asociación tiene ahora un carácter constitucional, es decir, la fuerza de la Ley Superior.
El sistema brasileño es del Sindicato único, es decir, de la unicidad sindical. Sin embargo, el sistema no impide la formación de la unión para la categoría separada en virtud del párrafo 3° del art. 511, e párrafo 4º, del art. 535, ambos de la CLT.

Cuando la creación y registro de los sindicatos, se expone en el punto I del artículo 8 º de la Constitución que, establece que "la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación sindical". La excepción esta en la revocación del art. 520 del Código del Trabajo, que se refiere al reconocimiento del Sindicato por el Ministerio de Trabajo y Empleo.

La ley "no puede" requerir la autorización del Estado, sin embargo, formar un sindicato en Brasil, hoy en día, sólo con mucha insistencia.
La pregunta básica es, ya que los sindicatos surgieron como un movimiento de lucha, la conquista de los derechos de la clase obrera, se supone que este movimiento debe ser sostenido, mantenido por la libertad, en otras palabras, debe basarse en la idea de la libertad .
Sin embargo, la burocracia, junto con la lentitud es tan grande que la publicación que el Ministerio de Trabajo y Empleo se da publicidad a la intención de un grupo particular de formar un sindicato no está tomando menos de dos años en la publicación.

Requisitos y notas técnicas realizadas por expertos del Ministerio de Trabajo y Empleo, estás allá de los límites de la legalidad, sobre todo con la interferencia del Estado que en definitiva llevan a lo archivo de la solicitud de registro.

El registro de los Estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas, sitio de trabajo, la línea telefónica, y totalmente legalizados, no son suficientes para el registro en el Ministerio de Trabajo y Empleo, incluso si no hay ninguna objeción de los otros sindicatos.

La corrupción es lo obstáculo más absurdo.

La Revista Veja de 5/11/2011[1] reportó un vasto esquema de corrupción en el Ministerio de Trabajo y Empleo, que llegó hasta las ONG - Organizaciones no Gubernamentales.

El informe reveló que "caciques" del PDT - Partido Democrático Laborista, encabezado por el ministro de Trabajo, Carlos Lupi, se convirtieron en los órganos de control de la carpeta en un instrumento de extorsión.

Cuando los asesores de ministro se le acusa de cobrar sobornos de organizaciones no gubernamentales para los préstamos.

 

La Revista IstoÉ de 05/08/2011 denunció un esquema de corrupción que involucra la Fuerza Sindical, la segunda mayor de las Centrales Sindicales de hoy en Brasil, y el Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE).

La materia de ese mes presentó una denuncia de una Sindicalista Sergipana, que afirma que "Roberto de la Fuerza", jefe de la Central del Estado de Sergipe, exigió R$ 40.000,00 (cuarenta mil reales) para agilizar la liberación de un registro de su sindicato. Ella no aceptó la extorsión.

En represalia, la Fuerza fundó otra entidad y le "robó" la base de la Sindicalista.

El absurdo llegó con el título y el subtítulo: "Fabrican sindicatos - Ministerio de Trabajo promueve el milagro de la multiplicación, la creación de una nueva entidad de todos los días, y los documentos revelan un mercado negro de cartas sindicales" [2].


La intervención del Estado se hace del forma legalista, a través del Ministerio Publico del Trabajo y sus interpretaciones, muchas veces extrañas, a través de las ordenanzas del Ministerio de Trabajo y Empleo, y la peor forma posible: la corrupción.

En año de 1971, la Harvard University Press Press, U.S.A publicó la obra de John Rawls, Theory of Justice[3], que sostenía exactamente la idea de discutir los argumentos a favor del principio de la equidad: "No debemos olvidar que el principio de equidad tiene dos partes: una que dice cómo contraer obligaciones, es decir, la práctica de diversas acciones de manera voluntaria, y el otro establecimiento la condición de que la institución involucrada es justo, si no perfectamente justo, al menos justa en los medios de comunicación que pueden esperarse razonablemente en las circunstancias específicas”.

1. De la autonomia sindical brasileña
La fase del apoyo de las organizaciones sindicales comenzó cuando el gobierno brasileño decidió derogar las leyes penales que castigaban a las asociaciones de trabajadores, y más tarde aprobaron leyes que autorizaban el derecho de asociación.
Dice el profesor. Amauri Mascaro Nacimiento que "hay un intervencionismo constitucional en el sindicato desde 1934, mitigado, pero no se evita, con la Constitución de 1988[4].

Las Constituciones Federales brasileñas de 1937 y 1946 mostraban claro que el Estado tenía la facultad de intervenir en el sindicato, incluida la facultad de despedir a los representantes sindicales y aprobar o no, sus elecciones.
La Constitución Federal de 1988 declara que "es libre la asociación profesional o sindical", negando la interferencia del gobierno.

El Prof. José Carlos Arouca[5] establece que “los sindicatos libres" son el resultado de autonomía en relación con el Poder Público.

El Prof. Romita entiende que, la Constitución faculta expresamente a la autonomía sindical, pero tal declaración no significa soberanía, ya que deben obedecer la ley:
La autonomía de la asociación profesional no significa soberanía, ya que la entidad, en tanto que autónomo en su vida interior, obedecen a la ley estatal. La asociación profesional ha limitado la autonomía por el derecho de las personas y otros grupos sociales, solicitando al Estado a garantizar el respeto de este derecho. La asociación profesional es responsable ante la ley por los delitos que cometen contra los derechos de los demás como cualquier otro sujeto de derechos y obligaciones[6].
De hecho la autonomía sindical brasileña enfrenta obstáculos en la interpretación legislativa, a pesar de que ese derecho está garantizado por la Constitución.
¡Y qué bien dijo el profesor Amauri de la Constitución de 1998, el intervencionismo mitigado, pero no se evita.
Un ejemplo sencillo de intervencionismo es insculpido en el Decreto-Ley n. º 5452, 1 de mayo 1943 (Consolidación de las Leyes del Trabajo), aún vigente:
Art. 518. La solicitud de reconocimiento deberá ser dirigida al Ministro de Trabajo, Industria y Comercio, acompañado de copia o copia compulsada de la escritura de constitución.
§ 1 Los estatutos deberán contener:
[…];
d) los poderes, el proceso electoral y el voto, la pérdida del cargo y sustitución de los directores.

La última manifestación de intervención ocurrió a través de la Ordenanza nº 326 de 2013 del Ministerio de Trabajo y Empleo, que prevé la inscripción de las organizaciones sindicales de primer grado en el Ministerio.
La ordenanza hace una serie de demandas, con la interferencia claramente en la organización sindical brasileña, cuya  fundación de la redacción de la Ordenanza Nº 326 es el art. 87 del Código del Trabajo, derogada por la Ley N º 4589, de 12.11.1964.
El art. 518 del Código del Trabajo dispone en su párrafo 2º lo siguiente: "§ - El proceso de reconocimiento se regulará en las instrucciones impartidas por el Ministro de Trabajo." Es decir, no sólo la voluntad de la categoría, es necesario el reconocimiento por parte del Estado. Por lo tanto, es, de nuevo, el habla claro la intervención.

En la Argentina Rodolfo Capón Filas[7] cita “El proyecto social constitucional (art. 14 bis, Constituición Nacional), para proteger al Mundo del Trabajo, há garantizado a los trabajadores una organización sindical ‘libre y democrática’ y a los representantes gremiales, medidas adecuadas para cumplir sus funciones”.

Sin duda es un gran avance para el mundo sindical de América del Sur, ya que en Brasil es cada vez más evidente la intervención del Estado en las organizaciones laborales.
Hace poco leí en un vuelo desde San Pablo-SP a Goiania-Go que "Alguien dijo una vez que una condición para el Estado constitucional sobrevivir en Brasil es que la Constitución no se toma muy en serio."
Al parecer, el Gobierno ha adoptado esta frase para "la carta", es decir, reconocido como verdad absoluta tal aberración.

A decir verdad, los partidarios de la "teoría de la plusvalía" la tienen como un mantra de todos los días, y admiten cómo duras las famosas palabras del distinguido periodista estadounidense H. L. Menchen: "La injusticia es relativamente fácil de poner, es la justicia que duele."

Esto es algo común en un país donde el Gobierno Federal, a través de sus representantes que declaran amistad a los 'enemigos del planeta”; prestar dinero a gobiernos dictatoriales, mientras que la deuda nacional se acerca a la cifra de los cuatro (4) trillones de dólares EE.UU.
Por último, cabe señalar que el gobierno brasileño insiste en no ratificar el Convenio 87 de la OIT.
Nietzsche en su libro "Más allá del bien y del mal", dijo una vez: "Cada elevación del tipo" hombre "ha sido hasta ahora el trabajo de una sociedad aristocrática - y siempre será: una sociedad que cree en una larga escala en la jerarquía y la valorar las diferencias de hombre a hombre, y que las necesidades de la esclavitud de una manera u otra[8]”. Y, además llamar a tales seres de "[...] los hombres de presa, que la posesión de una gran fuerza de voluntad y una sed de poder sigue intacta si se cae en razas más débiles [...]”.

2. De la libertad sindical
En el Manual para los representantes sindicales, la libertad de asociación se define como "el conjunto de garantías jurídicas destinadas a garantizar que los trabajadores y sus organizaciones, que pueden unirse y desarrollar actividades en defensa de sus intereses laborales, sin interferencia u obstrucción de los gobiernos y de los empleadores"[9].
La libertad de asociación, en el caso de la entidad (unión) con punto de apoyo en el derecho colectivo, se presenta en cuatro aspectos distintos, es decir, divididos en la libertad de asociación, organización, gestión y ejecución de sus funciones.
ü  La libertad de asociación nace cuando el Estado permite el derecho a el organizarse, a formar sindicatos, tanto de los empleados cuanto de empleadores. Esta libertad se espera en la Constitución Federal en el art. 8: "Es libre la asociación profesional sindical, a reserva de lo siguiente: I - la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de la Unión, sin perjuicio de la inscripción en el órgano competente, cerradas a la interferencia y la intervención del gobierno en el sindicato".
ü  La libertad de organización se caracteriza por la capacidad de los trabajadores y los empleadores definir su modelo de organización y no puede haber ningún tipo de injerencia del Estado en la estructuración de las entidades. La previsión es amparo del art. 8, inc. II y IV: II - "está prohibida la creación de más de un sindicato en cualquier nivel, lo que representa una categoría profesional o económica, en el mismo territorio, que se fijará por los empleadores o de los trabajadores afectados, no puede ser menor que el área un municipio ", y" IV - IV - la asamblea general fijará la contribución que, cuando se trata de categorías profesionales, se deducirá de la nómina, que cuesta el sistema confederación de la representación sindical de la misma, con independencia de la contribución prevista por la ley; ".
ü  La libertad administración - se refiere a el derecho que las entidades tienen en determinar su organización interna, sin la interferencia de los demás o el Estado, tales como la contratación y despido de empleados sin licitación. De acuerdo con arte. 8, I de CF: "I - la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de la Unión, sin perjuicio de la inscripción con las Autoridades Públicas competentes, cerradas la interferencia y la intervención en el sindicato;".
ü  La libertad de ejercicio de funciones significa que se debe reconocer el derecho de los sindicatos para defender los derechos de sus representados, realizando las acciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. Petición expresa en el arte. 8, II, de la Constitución.

El Profesor José Cláudio Monteiro de Brito Filho enseña que "la libertad de asociación es un derecho de los trabajadores (en sentido genérico) y los empleadores de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, como lo deseen, dictando sus reglas y acciones operativas que se deben tomar y puede unirse a ellos o no, quedarse el tiempo que su voluntad"[10].

Para el culto consejero José Augusto Rodrigues Pinto, "el punto de partida fundamental es la libertad del sindicalismo, el sentido más noble del ser racional, consolidado en la conciencia del poder de actuar, dentro de una sociedad organizada, de acuerdo con la determinación dentro de los límites impuestos por las normas establecidas[11].

Sin dejar de lado la idea de Dworkin[12], en su libro, "Tomando en serio los derechos", se dio cuenta de que planteaba cuestiones que todavía están en curso para el Brasil del siglo XXI. Afirma que "el derecho a la libertad es popular en todo el espectro político. La retórica de la libertad se alimenta todos los movimientos radicales, de las guerras internacionales de las campañas de liberación en favor de la libertad sexual y la liberación de la mujer”.
Vivimos en un estado que se dirige al socialismo autoritario, lo que hace de todo, incluyendo violaciones de los derechos para mantenerse en el poder.

2.1 La libertad sindical en la visión de la OIT
En 1950 la OIT - Organización Internacional del Trabajo trabajado crió un procedimiento especial, que tenia como objetivo de verificar el respeto de la libertad sindical en los estados miembros, en un acuerdo de asociación con la ONU - Naciones Unidas.
También todavía han creado dos organismos especializados: el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Investigación y Conciliación, con la misión para examinar las quejas en contra de algunas organizaciones estatales de trabajadores o de empleadores, cuando estos países se violan cualquier acuerdo, incluso si no haya ratificado.
El primer convenio de la OIT que dice sobre temas sindicales fue 11, que sólo fue ratificado por Brasil en 1957.
Esta convención, sin embargo, no logró grandes efectos, porque sólo se estipula que los trabajadores empleados en la agricultura, tendrían derecho a la asociación, bien como los trabajadores industriales.
En el ámbito de la libertad de asociación del Convenio de la OIT más importante es nº 87, que no ha sido ratificado por Brasil, y que prevé la "libertad sindical y la protección del derecho sindical."
El Convenio nº 87, aprobado en 1948, en una conferencia en la ciudad de San Francisco EE.UU. consagra los principios de la libertad sindical.
El art. 2º de la Convención establece que: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones de su elección, con el fin de unirse a estas organizaciones proporciona sólo para cumplir los estatutos de esta última ".
Esto comando normativo influye en la recepción de la norma en la Carta Constitucional, en su art. 37: "La administración pública directa e indirecta de cualquiera de los Poderes de la Unión, Estados, Distrito Federal y municipios sujetos a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, transparencia y eficiencia, así como la siguiente: [...] VI - se garantiza a los funcionarios públicos el derecho a la libertad de asociación;".
Extraño se garantí el derecho de sindicalización, incluida la Constitución, pero no es eficaz.

3. De la protección contra la antisindicalidad
La OIT ha dado gran importancia a la protección de la libertad sindical plena, entonces, sin duda, la organización no puede, sin el debido cuidado, dejar de tratar del combate a las prácticas o medidas antisindicales, debido a que la OIT había editado el Convenio nº 87, que trata de la libertad de asociación, en 1948.
Por lo tanto, entró en el redil de la normalización internacional, el Convenio nº 98, aprobado en la trigésima segunda reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra en 1949, después de haber sido aprobado en el Brasil por el Decreto Legislativo nº 49 de 1952, ratificado el 18 de noviembre 1952, promulgada por Decreto nº 33.196 de 1953 y efectiva en todo el país del 18 de noviembre de 1953.
Cuando el antisindicalidad protectora en una cuestión de importancia, extraer del Convenio 98 los siguientes artículos:
Artículo 1º:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo ataque a la libertad de asociación en materia de empleo.
2. Dicha protección se aplicará en particular a los actos destinados a:
a) el empleo de un trabajador a la condición de no afiliarse a un sindicato o a la de dejar de ser parte de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o daño de ninguna manera, en virtud de su pertenencia a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las mismas horas.

Artículo 2º:
1. Las organizaciones de empresarios y trabajadores deberan gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas en otras, sea directamente o a través de sus agentes o miembros, en la formación, funcionamiento y gestión.
2. Será particularmente identificado actos de injerencia, de conformidad con el presente artículo, las medidas para lograr el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o empleado de la organización, o mantener las organizaciones de trabajadores de medios financieros o de otro tipo, con el propósito de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o una organización de empleadores.

Aartículo 3º:
Sistemas adaptados a las condiciones nacionales debe establecerse cuando sea necesario para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

HART, H. L. A. en su libro ‘El concepto del derecho’[13] afirma que hay "escepticismo acerca de las normas”, aunque las normas necesariamente constituyen el principal instrumento de control social, una idea ya defendida por Rousseau.
Qué las organizaciones sindicales brasileñas esperan es que el gobierno de una manera u otra en el respeto a la Constitución, va a ratificar el Convenio 87 de la OIT, lo que permite el sindicalismo brasileño desarrollarse con autonomía y sin interferencias, solamente en favor de la clase desfavorecidos de la sociedad, los trabajadores.

4. La acción del Ministerio Público Federal y el Ministerio de Trabajo y Empleo
Con el apoyo de los Tribunales Regionales, de el Superior y el Ministerio de Trabajo y Empleo, en nombre de la defensa de los intereses difusos y colectivos, se ha realizado una verdadera caza por la libertad y autonomía sindical, utilizando los procesos civiles buscan 'cazar' las prerrogativas que los sindicatos tienen por ley.
Los textos jurídicos han sido absurdamente ignorado, tal como se hizo por el PN nº 119 del Tribunal Superior del Trabajo:
Nº 119 CONTRIBUIÇÕES SINDICAIS - INOBSERVÂNCIA DE PRECEITOS CONSTITUCIONAIS – (nova redação dada pela SDC em sessão de 02.06.1998 - homologação Res. 82/1998, DJ 20.08.1998 - La Constitución, en sus artículos. Quinto, XX y 8º V, garantiza el derecho de asociación y de libre sindicalización. Es ofensivo este tipo de cláusula de libertad en el acuerdo, los convenios colectivos o normas de adjudicación se fija la ayuda financiera en favor de sindicales en concepto de gastos para financiar el sistema de confederación, salud, revigorización o fortalecimiento de los sindicatos y otros de la misma especie, obligando a los trabajadores no sindicalizados. Siendo nulas las estipulaciones que inobservem tal restricción, llegar a ser responsable de reembolsar las cantidades indebidamente deducidas.

Las deducciones de nómina se realizan después de la reunión autorizada por los empleados. Basándose en el art. 513, "e" de la CLT, así que no hay ilegalidad alguna.

La única autonomía que se reconoce es el colectivo, ya que sólo busca la consecución de los derechos, pero sin molestar a las obligaciones monetarias, como si los sindicatos eran financieramente autosostenibles por fuerzas divinas, financiado por seres extraterrestres, ya que el estado no contribuye a la financiación de los sindicatos.
En una sentencia reciente, el honorable juez Federal del Trabajo reconoció la autonomía sindical de la siguiente manera
:    
Esto no deja de reconocer la validez de las normas colectivas, derivado de un ejercicio legítimo de la autonomía sindical colectiva, garantizado en el art. 7, XXVII, la Carta Magna. En su texto, no se hace referencia en el sentido de excluir a los jubilados fuera de alcance, ni siquiera ningún registro que sólo podía contemplar personal en servicio activo, lo que hace necesario que se prevea para restringir su ámbito de aplicación. (Processo: E-ED-RR - 132900-11.2007.5.20.0004 Data de Julgamento: 06/05/2010, Relator Ministro: Horácio Raymundo de Senna Pires, Subseção I Especializada em Dissídios Individuais, Data de Publicação: DEJT 14/05/2010).

Juega en la zanja la prerrogativa insculpida en el art. 513, 'e', la CLT:
"El art. 513. Son las prerrogativas de los sindicatos:. [...], E) imponer contribución a todos los que participan en las categorías profesionales o económicas o de las profesiones representadas".
Y así, la "juerga del buey” se extiende a Brasil, minando poco a poco el poder y el derecho de los trabajadores a organizarse a través de los sindicatos.

A diferencia de Brasil, que tiene como presidente una pernosa proveniente del Partido de los Trabajadores, que ostenta lo masacre de las organizaciones sindicales en el Gobierno, de la Argentina de Perón creía absolutamente diferente.

Una famosa cita en el libro ‘Sindicalismo y Peronismo’[14], extraído de uno de los miles de discursos de Perón debe servir de inspiración a los gobiernos:
Una riqueza sin estabilidad social puede ser poderosa, pero será siempre frágil, e éste es el peligro que, viéndolo, trata de evitar por todos los médios la STP[15], y los exorta a reaccioar contra la miopía psicológica, penetrar en los problemas, irlos a resolver de frente.

Por desgracia tenemos un gobierno elegido por la clase obrera, dirigida por el movimiento sindical que, hoy con garras en el poder, se volver contra los verdaderos sindicalistas, defensores de la clase obrera, y que sostiene en sus ministerios un montón de buitres y sanguijuelas que tienen intereses puramente personales. Uno de ellos es el mayor Central Sindical de Brasil, que sirve como peones electorales.


CONCLUSIÓN
Siguiendo hacia la realización de este artículo, volvemos con el preámbulo de la Carta Magna brasileña que está lleno de buenas intenciones, y con incrustaciones ellos el ideal de la justicia distributiva, la igualdad y la fraternidad: “[...]garantizar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el interior e internacional, con el arreglo pacífico de las controversias, [...]”.
Cuando se trabaja con el principio de no injerencia del Estado en los sindicatos es las garantías constitucionales norma que garantiza tal derecho, sin embargo, vemos que no hay la revocación de las normas que garantizan lo intervencionismo en la CLT.
El Gobierno de Brasil está actuando sobre el tema, principalmente a través del Ministerio de Trabajo y Empleo, materializando sus acciones a través de ordenanzas e instrucciones reguladoras, que crean normas que impiden el desarrollo de la actividad sindical brasileña.
Se espera de las relaciones sindicales en el mundo exterior, es que hay un respeto de los gobiernos hacia los trabajadores, sobre la base de principios esculpidos en las convenciones y tratados internacionales, en especial la posibilidad de ratificar convenios relativos a la libertad sindical.


BIBLIOGRAFIA:
AROUCA, José Carlos. Curso Básico de Direito Sindical. 2. ed. São Paulo: LTr, 2009.

BRITO FILHO, José Cláudio Monteiro de. Direito Sindical. 4. ed. São Paulo: LTr, 2012.

DEL CAMPO, Hugo. Sindicalismo y Peronismo: Los comienzos de un vínculo perdurable. 2. Ed. Buenos Aires: Siglo Veinteiuno Editores, 2012.

DWORKIN, Ronald. Levando os direitos a sério; tradução Nelson Boeira. - 3ª. ed. São Paulo: Martins Fontes, 2010.

HART, H. L. A. O conceito de direito. pós-escrito organizado por Penélope A. Bulloch e Joseph Raz; trad. de Antônio Oliveira Sette-Câmara, São Paulo: WMF Martins Fontes, 2009.

NASCIMENTO, Amauri Mascaro. Compêndio de Direito Sindical. 3. ed. São Paulo: LTr, 2003.

NIETZSCHE, Friedrich. Além do bem e do mal. Trad. Antônio Carlos Braga. 3. ed. São Paulo: Escala, 2011.

PINTO, José Augusto Rodrigues. Direito Sindical e Coletivo do Trabalho. São Paulo: LTr, 1998.

SÜSSEKIND, Arnoldo. Convenções da OIT e outros tratados. 3. ed. São Paulo: LTr, 2007.



[1] Disponível em: <http://veja.abril.com.br/noticia/brasil/extorsao-no-ministerio-do-trabalho-assessores-de-lupi-sao-acusados-de-cobrar-propina-de-ongs-para-liberar-repasses>. Acesso em 15 mar 2013.
[2] Disponível em: <http://www.istoe.com.br/reportagens/150318_ELES+FABRICAM+SINDICATOS>. Acesso em 15 mar 2013.
[3] RAWLS, John. Uma teoria de justiça; tradução Almiro Pisetta e Lenita Maria Rimoli Esteves. 2º ed. São Paulo: Martins Fontes, 2002, pg. 380.
[4] NASCIMENTO, Amauri Mascaro. Compêndio de Direito Sindical. 3. ed. São Paulo: LTr, 2003, pg. 120.
[5] AROUCA, José Carlos. Curso Básico de Direito Sindical. 2. ed. São Paulo: LTr, 2009, pg. 25.
[6] ROMITA, Arion Sayão, Sindicalismo, Economia, Estado Democrático: estudos. São Paulo: Ltr, 1993, p. 50.
[7] FILAS, Rodolfo Ernesto Capón. El nuevo Derecho Sindical argentino. 3. ed. corr. y aum.  La Plata: Platense, 2008, pg. 97.
[8] NIETZSCHE, Friedrich. Além do bem e do mal. Trad. Antônio Carlos Braga. 3. ed. São Paulo: Escala, 2011, pg. 183.
[9]  RIAL, Noemi, José D. Machado y Abel Nicolás de Manuele. Manual para representantes sindicales. 1. Ed. Santa Fé: Rubinszal-Culzoni, 2011, pg.309.
[10] BRITO FILHO, José Cláudio Monteiro de. Direito Sindical. LTr, São Paulo: 2012, pg. 71.
[11] PINTO, José Augusto Rodrigues. Direito Sindical e Coletivo do Trabalho. São Paulo: LTr, 1998, pg. 76.
[12] DWORKIN, Ronald. Levando os direitos a sério; tradução Nelson Boeira. - 3ª. ed. São Paulo: Martins Fontes, 2010, pgs. 409/410.
[13] HART, H. L. A. O conceito de direito. VII. O formalismo e o ceticismo em relação às normas. São Paulo: WMF Martins Fontes, 2009, pgs. 161/199.
[14] DEL CAMPO, Hugo. Sindicalismo y Peronismo: Los comienzos de un vínculo perdurable. 2. Ed. Buenos Aires: Siglo Veinteiuno Editores, 2012, pg. 223.
[15] Secretaría de Trabajo y Previsión

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